Ley 26.292

Declárase el estado de emergencia de la actividad «pesca de río» en el río Paraná, por el término de un año.

Sancionada: Noviembre 7 de 2007

Promulgada de Hecho: Noviembre 29 de 2007

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Declárase el estado de emergencia de la actividad «pesca de río» en el río Paraná por el término de UN (1) año a partir de la sanción de la presente ley.

ARTICULO 2º — Durante el plazo de la emergencia, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación deberá establecer cupos de exportación para las especies ictícolas de agua dulce provenientes del río Paraná, cualquiera sea su forma de preparación y/o presentación, de acuerdo al rendimiento pesquero potencial de dicho río.

ARTICULO 3º — La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, será la autoridad de aplicación de la presente ley y deberá asignar los cupos previstos en el artículo 2º dentro de los SESENTA (60) días de promulgada la misma.

ARTICULO 4º — La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, deberá elaborar en el marco de la Comisión de Pesca Continental del Consejo Federal Agropecuario un programa integral de control y recuperación tendiente a detener el proceso de depredación de las especies ictícolas de agua dulce provenientes del río Paraná, en particular de la especie Sábalo (Prochilodus Lineatus).

ARTICULO 5º — Todas las medidas de preservación del recurso deberán compatibilizar el aumento progresivo de la biomasa, el esfuerzo de pesca y el mantenimiento de las fuentes de trabajo.

ARTICULO 6º — El Ministerio de Desarrollo Social de la Nación en conjunto con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social deben concertar con las provincias involucradas en la emergencia la realización de un relevamiento de la población afectada, con especial atención a los pescadores artesanales de la costa del río Paraná. Sobre la base de dicho relevamiento, se establecerá un programa con el objeto de posibilitar la reconversión laboral y de asistir económica y socialmente a la población incluida en el mismo, mientras duren las restricciones a la exportación.

ARTICULO 7º — Invítase a las jurisdicciones provinciales involucradas a adoptar medidas concurrentes en la presente ley.

ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.292—

ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

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