Agencias Registrales

Disposición Renar 102/98

Derogada por Disposición Renar 101/01

Buenos Aires, 23 de Octubre de 1998

VISTO: la Ley Nacional de Armas y Explosivos 20.429, las Leyes 23.979 y 24.492, los Decretos 395/75 y 252/94, las Resoluciones Ministerio de Defensa 416/92 y 506/98, la Disposición RENAR 89/DIR del 06 de agosto de 1996 y demás normas reglamentarias correspondientes, y

CONSIDERANDO:

Que es competencia del Registro Nacional de Armas, la organización, conformación y actualización de un Banco Nacional lnformatizado de Datos sobre Armas de Fuego y municiones, que reúna los antecedentes de las personas físicas y jurídicas tenedoras de dichos materiales en todo el país, como así también del material en legítimo poder de los usuarios.

Que es de interés primordial fortalecer el régimen de seguridad registral basado en la incorporación de datos al sistema informático mediante distintos centros receptores que faciliten a los usuarios el cumplimiento de la ley.

Que en tal sentido cumplen destacada labor los Registros de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, de la Policía Federal Argentina, de los Registros Provinciales y Delegaciones del Registro Nacional de Armas.

Que basados en los mismos principios, se crearon y funcionan a satisfacción Agencias del RENAR, en los Aeropuertos Internacionales por medio de la Policía Aeronáutica Nacional, en la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, en los Tiros Federales: Argentino de Buenos Aires, de Lomas de Zamora, Gral. San Martín y en el Club Merlo de Pesca y Caza, quienes sincronizan con el Banco Nacional lnformatizado de Datos del RENAR la responsabilidad primaria en materia registral de armas de fuego y municiones.

Que las Leyes mencionadas, los Decretos emanados del PODER EJECUTIVO NACIONAL y las Resoluciones del MINISTERIO DE DEFENSA establecen precisas pautas destinadas a la descentralización y participación de la actividad privada, siendo al respecto un ejemplo de transformación el funcionamiento del Ente Cooperador, para la asistencia técnica y financiera del RENAR, creado por Ley 23979 (B.O. 18 SET 91), el Decreto 2534/91 y Resoluciones Ministeriales 416/92 y 506/98.

Que en tal inteligencia, resulta adecuado determinar las pautas que será necesario cumplir para acceder a las categorías de Agencia o Receptoría del RENAR, acercando de este modo al Organismo a los diferentes usuarios en todo el país, facilitándoles el acceso a la tramitación y expedición de documentación.

Que de este modo, se da mejor cumplimiento a la finalidad esencial de la ley, cual es, la obligación de registración en legal forma de todas las armas de fuego y municiones en poder de los particulares.

Que también se debe consignar que la implementación del presente sistema de Agencias y Receptorías no representa erogación alguna para el Estado Nacional, ya que su ejecución se efectiviza a través de los mecanismos de asistencia técnica y financiera privados establecidos por la Ley 23.979.

Que han tomado la intervención que les compete, la Dirección Operativa y de Técnica Registral, y la Dirección de Asuntos Jurídicos del organismo.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, de conformidad a las facultades que le confieren las Leyes Nro. 20.429 y 24.492, Decretos Nro. 395/75 y 252/94 y las Resoluciones MINISTERIO DE DEFENSA Nro. 416/92 y 506/98.

Por ello,
EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DISPONE:

ARTICULO 1°: Las personas físicas o jurídicas inscriptas en el Registro Nacional de Armas como Entidades de Tiro o Usuarios Comerciales, que estén conectadas informáticamente con el RENAR según lo establecido en el articulo 2° punto 3 de la Disposición RENAR N» 072/98 y cumplan los recaudos establecidos en la presente Disposición, podrán acceder a la categoría «‘Agencias RENAR»

ARTICULO 2°: Las personas físicas o jurídicas inscriptas en el Registro Nacional de Armas como Usuarios Comerciales, que cumplan los recaudos establecidos en la presente Disposición y no se encuentren conectadas informáticamente con el RENAR, podrán acceder a la categoría «Receptorías RENAR».

ARTICULO 3°: En jurisdicciones en las que no existan las entidades referidas en los ARTICULOS 1° y 2°, o bien cuando circunstancias especiales lo aconsejaren, la «Comisión AGENCIAS Y RECEPTORIAS» integrada por los Directores de Operaciones y Técnica Registral, de Asuntos Jurídicos e lnstitucionales y el Jefe del Departamento Inspecciones, podrá con opinión fundada dictaminar favorablemente la solicitud que reúna las condiciones exigidas para la obtención de la categoría AGENCIA o RECEPTORIA RENAR.

ARTICULO 4°: Una vez autorizada la Agencia o Receptoría, desarrollará su actividad en recinto personal propio, quienes deberán previamente aprobar los cursos de capacitación que dicta el Renar para ser idóneo en la evacuación de consultas, asesoramiento normativo registral, toma de impresiones dactiloscópicas, actuar en la recepción y entrega de tramitaciones que resulten autorizadas por este Registro Nacional de Armas.

ARTICULO 5°: La representación de las Agencias o Receptorías autorizadas por el RENAR, podrá ser ejercida por hasta DOS (2) personas, quienes deberán ser miembros o integrantes de la institución o firma, y poseer la categoría de Legítimo Usuario vigente de armas de Uso Civil Condicional (GUERRA).

ARTICULO 6°: Quienes ejerzan la representación de la Agencia o Receptoría deberán registrar sus firmas y sellos ante el Organismo, conforme los modelos aprobados por RENAR que se agregan como Anexos 1 y 2 y forman parte integrante de la presente Disposición.

ARTICULO 7°: Las Agencias o Receptorías y sus representantes deberán cumplir los siguientes recaudos:


a) Tener vigente la condición de Legítimo Usuario, y acreditar inexistencia de antecedentes judiciales y comerciales desfavorables.
b) Acreditar solvencia patrimonial y/o garantías suficientes.
c) Mantener un adecuado stock de Formularios Ley 23.979 para su normal desenvolvimiento y venta de los mismos a valores oficiales a los usuarios individuales que lo solicitaron.
d) Exhibir en lugar visible el ORIGINAL de la Certificación de Designación de Agencia o Receptoría emitida por el RENAR, el que incluye el listado de los Formularios Ley 23.979 y sus correspondientes valores, conforme los modelos que se aprueban como Anexo 3 y 4 y forman parte integrante de la presente Disposición. La Certificación de Designación de Agencia o Receptoría es propiedad del RENAR, debiendo procederse a su devolución al cese de la misma y por cualquier motivo que el organismo la requiera.
e) Cumplir y hacer cumplir con diligencia todas las decisiones comunicadas por el Renar respecto a los actos registrales de armas de fuego y municiones.

ARTICULO 8°: Las Agencias o Receptorías y sus representantes tendrán a su cargo las siguientes funciones:

a) Asesoramiento normativo registral y respuesta a consultas en materia de armas de fuego.
b) Verificación de firmas y copias documentales que tengan por objeto acreditar los recaudos legales exigibles en materia de registración sobre armas de fuego.
c) Toma de huellas dactiloscópicas para su presentación.
d) Recepción de tramitaciones y entrega de documentación.

ARTICULO 9°: Está prohibido hacer entrega de un arma de fuego, si no consta haberse dado cumplimiento integral a lo establecido en la Ley 24.492 y en el art. 2* de la Disposición Renar 072/98. Los Usuarios Comerciales habilitados como Agencias o Receptorías deben cumplir y hacer cumplir estrictamente lo normado en la materia.

ARTICULO 10°: En el caso del art. 9″ de la presente, las Agencias o Receptorías RENAR que hayan cumplido integralmente los recaudos allí establecidos, habiendo recibido la autorización RENAR y la presentación del usuario en los Formularios Ley 23.979 correspondientes debidamente cumplimentados y certificados, serán las responsables de la tramitación ante el organismo, encontrándose facultadas, al igual que las Seccionales, Delegaciones del RENAR y Registros Provinciales de Armas que hayan reunido igual documentación, a otorgar los certificados de tenencia y municiones a término conforme al modelo que se aprueba como Anexo V y que forma parte integrante de la presente Disposición, los que tendrán una validez máxima de SESENTA días contados a partir de la fecha de venta y dentro de ese lapso deberán hacer entrega al usuario de la credencial única e inviolable que emite el RENAR.

ARTICULO 11°: Los Usuarios Comerciales que no accedan a la categoría de Agencia o Receptoría RENAR, continuarán con el sistema actualmente vigente, pudiendo hacer entrega de un arma de fuego o de municiones controladas, ya sean de las clasificadas de Uso Civil o Uso Civil Condicional, a quien posea la calidad de Legítimo Usuario vigente conforme su categoría y contra la presentación de la Credencial de Tenencia del arma o de la Tarjeta Registro Consumo de Munición del calibre que se tratare emitidas por el RENAR, obligándose a efectuar las correspondientes anotaciones en el Libro Registro Oficial de Operaciones (LROO) en forma integral. La condición de Legitimo Usuario de Armas de Uso Civil Condicional comprende también la de Uso Civil.

ARTICULO 12°: Las Agencias y Receptorías deberán presentar las tramitaciones que recepcionen con periodicidad por lo menos semanal ante el RENAR, a la Delegación RENAR de su jurisdicción o donde indicare fehacientemente el RENAR.

ARTICULO 13°: Las tramitaciones presentadas por las Agencias y Receptorías tendrán los mismos plazos operativos que los aplicados por el RENAR en su sede central y Delegaciones.

ARTICULO 14°: La Agencia o Receptoría desempeñará sus funciones con personal dependiente a su exclusivo cargo, eximiendo de responsabilidad civil, laboral, y de cualquier otro tipo al RENAR, y asumirá los gastos de administración, servicios, impuestos, etc. inherentes a su actividad, quedando exento el RENAR de toda obligación económica.

ARTICULO 15°: El RENAR podrá denegar o cancelar la autorización otorgada para funcionar como Agencia o Receptoría cuando lo considere pertinente, sin necesidad de expresión de causa, notificando tal extremo por un medio fehaciente y sin que ello genere derecho indemnizatorio alguno.

ARTICULO 16°: Los representantes de las Agencias o Receptorías del RENAR podrán peticionar su baja al Organismo comunicando su decisión por cualquier medio fehaciente, con una anticipación no menor a SESENTA (60) días. Si la baja como Agencia o Receptoría comprende también la baja de su comercio de armería, deberá previamente indicar claramente el destino de las armas que aún pudiere tener en existencia facilitando su verificación, a las policías jurisdiccionales o al Registro Nacional de Armas, proceder a la devolución de sus Libros Registro Oficial de Operaciones, de su Certificado de Inscripción como Usuario Comercial y de toda la documentación registral que le habilitaba como tal.

ARTICULO 17°: Las facultades otorgadas por el RENAR a personas físicas o jurídicas, a través de los Formularios Ley 23.979 tipos 20 y 07, caducarán a sus respectivos vencimientos, sin perjuicio del derecho que asiste al RENAR a denunciar la correspondiente Acta Convenio, en un todo o respecto de alguno de sus autorizados sin expresión de causa y utilizando para ello cualquier medio fehaciente de comunicación.

ARTICULO 18°: El incumplimiento de lo establecido en la presente Disposición, dará lugar a las sanciones previstas en la Ley Nacional de Armas y Explosivos 20.429, sin perjuicio de las que correspondieran penalmente.

ARTICULO 19°: La presente Disposición deroga la anterior N° 89/DIR del 06 de agosto de 1.996, y toda otra Directiva Renar que se oponga a la misma.

ARTICULO 20°: Comuníquese, regístrese en el Banco Nacional lnformatizado de Datos y cumplido, archívese.

JOSE GENARO BAEZ

DIRECTOR NACIONAL

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