Poder Certificante

Disposición Renar 42/04

Derogada por Disposición Renar 58/04

BUENOS AIRES, 27 DE FEBRERO DE 2004

VISTO la Ley Nacional de Armas y Explosivos N°20.429 y sus Decretos Reglamentarios Nros. 395/75 y 302/83, las Disposiciones RENAR Nros. 103/99, 101/01, 83/02, 167/03 y 171/03, y demás normativa vigente, y

CONSIDERANDO: Que toda tramitación que ingresa al Organismo debe cumplir con determinadas pautas y presupuestos registrales básicos. Así, las firmas insertas en las tramitaciones deben encontrarse debidamente certificadas y las fotocopias ser copia fiel de sus originales.

Que en tal sentido, el Manual Registral aprobado por Disposición RENAR N° 103/99 expresamente prescribe que las fotocopias que se adjunten deben estar certificadas, indicando ser copia fiel de los originales que se han tenido a la vista.

Que las certificaciones de firmas y copias pueden ser efectuadas por escribano público, autoridad judicial, autoridad policial con grado de oficial, entidad bancaria o personas físicas o jurídicas debidamente autorizadas por el RENAR.

Que a tales efectos, el Registro Nacional de Armas concede facultades o poder certificante en favor de determinados usuarios, como forma de brindar a la actividad comercial de que se trata agilidad sin desmedro de la seguridad y certeza jurídica de la operatoria registral.

Que la finalidad de dicha exigencia reside en la necesidad de autenticidad de la documentación a presentar y de las firmas de los solicitantes en lo que atañe a las circunstancias de haberse puesto las mismas en presencia del agente certificante, autenticidad que es dada en virtud de la atribución legal conferida, que aunque no reviste propiamente la calidad de oficial público, se halla autorizado en derecho para actuar como tal.

Que en base a tal criterio, el citado Manual Registral reglamentó los recaudos y procedimientos para la solicitud y concesión de facultades certificantes a favor de usuarios comerciales, colectivos y entidades de tiro, en tanto que la Disposición RENAR N° 101/01 también prevé tal concesión especial respecto de las Agencias Registrales.

Que la facultad que otorga el Registro Nacional de Armas para certificar firmas, se concede con el objeto de facilitar a los usuarios la instrumentación de las presentaciones necesarias para el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes, motivado ello en lo dispuesto por el art. 1° inc. b) de la Ley 21.686, modificadora de la Ley 19.549 en materia de trámites, bregando por la aplicación de los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los mismos, siendo la función primaria de quien certifica firmas acreditar con carácter previo la identidad del firmante para luego verificar que la signatura sea puesta en su presencia.

Que la concesión de tales facultades implica además la asunción de las responsabilidades civiles y penales de dicha actividad, reservándose el Organismo la facultad de suspender las mismas en un todo o respecto de alguno de los autorizados sin expresión de causa alguna.

Tal suspensión podrá ser definitiva o temporaria, justificándose la adopción de esta última medida con carácter precautorio frente a la existencia de elementos que permitan suponer que ha mediado una conducta abusiva o contraria a la naturaleza de las facultades conferidas.

Que también se encuentran debidamente autorizados para certificar firmas y copias exclusivamente para la formalización de actos registrales para trámites ante el organismo, las instancias del Registro Nacional de Armas que prescribe la Disposición RENAR N° 171/03.

Que asimismo, resulta conveniente fundir en un texto orgánico único las distintas prescripciones que se han dispuesto sobre la materia y que importan la intervención de distintas instancias que aseguren la correcta presentación de los diferentes trámites que deben reunir las condiciones de hecho y de derecho necesarias y que hacen al acto administrativo.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto por las Leyes Nros. 20.429 y 24.492, los Decretos Nros. 395/75, 252/94 y demás normativa vigente.

Por ello, El DIRECTOR NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DISPONE;

ARTICULO 1°.- Establecer que no se dará curso a tramitación o presentación alguna que se efectúe ante el Registro Nacional de Armas en la que la firma del solicitante no se encuentre debidamente certificada, conforme los términos que se fijan en la presente.

ARTICULO 2°.- A los fines previstos en el artículo anterior, las firmas insertas en cualquier solicitud podrán ser certificadas por escribano público, autoridad judicial, autoridad policial con grado de oficial, entidad bancaria o personas expresamente autorizadas por el Registro Nacional de Armas.

ARTICULO 3°.- Las personas físicas que cuenten con facultades certificantes otorgadas por el Registro Nacional de Armas podrán certificar firmas de terceros. A tales efectos, deberán indicar expresamente que la persona que identificarán previamente ha puesto la firma en su presencia.

ARTICULO 4°.- El poder certificante descripto en el artículo anterior no alcanza a tramitaciones o solicitudes formuladas por quien posee tal facultad, o por personas jurídicas que represente, integre o de quien dependa.

ARTICULO 5°.- Los instructores de tiro que extiendan certificados de idoneidad en el manejo de armas de fuego deberán certificar la firma de las personas examinadas y que se identifican en el Formulario Ley 23.979 Tipo 06 destinado a tales efectos.

ARTICULO 6°.- La documentación o prueba instrumental que se anexe a las tramitaciones en copia deberá encontrarse debidamente certificada por escribano público, autoridad judicial, autoridad policial con grado de oficial, entidad bancaria o personas expresamente autorizadas por el Registro Nacional de Armas.

ARTICULO 7°.- Las personas físicas que cuenten con poder certificante sólo podrán certificar copias de documentación que se incorporen a legajos de terceros, quedando excluidas las tramitaciones o solicitudes formuladas por quien posee tal facultad, o por personas jurídicas que represente, integre o de quien dependa.

ARTICULO 8°.- A los fines previstos en el artículo anterior, el titular de poder certificante deberá verificar que las copias se correspondan con los originales que deberá tener a la vista, constatando que los mismos no presenten signos de adulteración, tachaduras, enmiendas y/o deterioros, de lo que deberá dejar expresa constancia, debiendo asentar todas las observaciones que correspondan en cada caso.

ARTICULO 9°.- Las facultades conferidas conforme el artículo 7° de la presente no incluyen la potestad de certificar copias de planos o especificaciones técnicas, estatutos o contratos sociales, certificados de origen extranjero, certificaciones de blindaje o certificados extendidos por cualquiera de los Poderes del Estado Nacional, Provincial o Municipal, la que deberá agregarse en original o copia certificada por escribano público, autoridad judicial, autoridad policial con grado de oficial o funcionarios del Registro Nacional de Armas debidamente autorizados.

ARTICULO 10.- La documentación emanada de autoridad extranjera, deberá incorporarse legalizada y contar con la intervención consular que correspondiere. Si estuviere redactada en idioma extranjero deberá agregarse la traducción del documento efectuada por traductor público.

ARTICULO 11.- Se encuentran autorizados para certificar firmas y copias, conforme las pautas fijadas en el artículo 3° y 8° de la presente y en el ejercicio de sus funciones, los siguientes funcionarios del Registro Nacional de Armas:

a) Director Nacional

b) Subdirector Nacional

c) Coordinadores

d) Jefes de Departamento

e) Jefes de División

f) Titulares de las Delegaciones del Registro Nacional de Armas

g) Personal de la Coordinación de Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo afectado a la atención al público.

h) Personal de la Coordinación de Inspecciones, en tanto ello fuere menester para la integración de las actas a labrar por inspectores o verificadores.

ARTICULO 12.- Los titulares de las Coordinaciones indicadas en los incisos g) y h) del artículo precedente, deberán informar a la Dirección Nacional mensualmente toda modificación que pudiere existir en la integración del plantel afectado a las tareas indicadas, conforme la adjudicación interna de las mismas.

ARTICULO 13.- La documentación indicada en el artículo 9° de la presente podrá ser certificada por funcionarios del Registro Nacional de Armas con jerarquía de Jefes de Departamento o superior, el Jefe de la División Atención al Público o los titulares de las Delegaciones del RegistroNacional de Armas.

ARTICULO 14.- A los fines de solicitar el otorgamiento de facultades certificantes, las que tendrán vigencia anual, deberá ingresarse un Formulario Ley 23.979 Tipo 07 por cada solicitante. En dicha oportunidad, deberán adjuntar el registro de firma correspondiente, debiendo la signatura del peticionante encontrarse certificada por escribano público, autoridad judicial, autoridad policial con grado de oficial, entidad bancaria o funcionarios del Registro Nacional de Armas con jerarquía de Jefe de Departamento o superior.

Además, deberán acreditar:

a) Integrar o ser dependiente de un usuario comercial o de explosivos. La solicitud deberá ser avalada por el representante legal de dicho usuario, a los fines de obtener poder certificante que autorice a certificar firmas y/o copias presentadas por terceros, en el marco de las relaciones comerciales habidas; o

b) Integrar o ser dependiente de un usuario colectivo. La solicitud deberá ser avalada por el representante legal de dicho usuario, a losfines de obtener poder certificante que autorice a certificar firmas y/o copias presentadas por sus dependientes; o

c) Integrar o ser dependiente de una Agencia Registral. La solicitud deberá ser avalada por el representante legal de la misma.

ARTICULO 15.- Las facultades conferidas en el marco de los artículos 14 y 15 podrán ser suspendidas o revocadas en caso de verificarse el incumplimiento de las obligaciones a su cargo. A tales efectos, establécese que podrá disponerse la suspensión de las facultades conferidas mientras se sustancien las actuaciones correspondientes.

ARTICULO 16.- Sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar de conformidad con las prescripciones del artículo 36 de la Ley N° 20.429, si se acreditara el incumplimiento de las obligaciones que establece la presente Disposición por parte del titular del poder certificante, se ordenará la caducidad de la facultad conferida, con imposibilidad de solicitarla nuevamente hasta transcurrido un (1) año desde la fecha de la resolución definitiva. Dicho término se extenderá a cinco (5) años en caso de reincidencia. En todos los casos la sanción podrá hacerse extensiva al usuario que avaló la solicitud de poder certificante.

ARTICULO 17.- Deróganse el artículo 3° de la Disposición RENAR N° 167/03, el inciso d) del artículo 9 de la Disposición RENAR N° 101/01, la Disposición RENAR N° 171/03 y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 18.- La presente Disposición entrará en vigencia el día 1° de abril de 2004.

ARTICULO 19.- Notifíquese, regístrese, publíquese, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos RENAR, y cumplido, archívese.

JUAN CARLOS RAMOS – DIRECTOR NACIONAL -RENAR

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