Modificación a la inscripción de operadores cinegéticos

DISPOSICION RENAR 155/05

Derogada por Disposición Renar 606/10

BUENOS AIRES, 7 de Julio de 2005

VISTO la Disposición RENAR N° 175 de fecha 26 de octubre de 2004, la presentación efectuada por la Cámara Argentina de Caza y Pesca – CACyP, el informe de la Coordinación de Operaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Disposición RENAR N° 175 de fecha 26 de octubre de 2004, se dispuso e implementó la registración y reglamentación ante este Organismo de los legítimos usuarios Cotos de Caza y Operadores Cinegéticos e Instructores de Tiro Guías de Caza.

Que con posterioridad a su dictado, la Cámara Argentina de Caza y Pesca (CACyP) efectuó una presentación mediante la cual agradece al Grupo de Trabajo del que resultara la normativa de su interés, a la vez de solicitar aclaraciones respecto de las prescripciones del artículo 4° de la citada Disposición, en tanto prevé que deben indicarse «…..los cotos de caza con los que celebre convenio para el desarrollo de la actividad …».

Que por lo demás, y tal como sostiene la mencionada Asociación, no toda la actividad cinegética se realiza en Cotos de Caza sino que también se desarrolla en campos de pastoreo, cultivos u otras actividades agropecuarias en los que también pueden llevarse a cabo cacerías, sobre todo de caza menor: perdices, liebres, vizcachas, patos, etc..

Que oportunamente, la Comisión Permanente de Investigación y Estudio emitió opinión, señalando que la terminología de «coto de caza» empleada en el artículo 4°, «lo hace precisamente al concepto si se quiere «vulgar» de su acepción, debiendo interpretarse como campo o predio en el que se practica autorizadamente la caza deportiva.»

Que asimismo cabe destacar que a lo largo de la Disposición RENAR N° 175/04, se identifican en forma precisa los recaudos y obligaciones a cumplir por los «legítimos usuarios Cotos de Caza», en tanto que el artículo 4° hace referencia a los cotos de caza, sin efectuar indicación respecto de su condición de legítimo usuario, por lo que debe interpretarse que se utiliza el concepto como sinónimo del lugar de emplazamiento de la actividad, sin hacer referencia al legítimo usuario que pueda explotar la misma.

Que de conformidad con tal previsión normativa, a los fines de ejercer su actividad, los legítimos usuarios operadores cinegéticos deben contar con la debida autorización del titular del campo para practicar allí la actividad de caza, en un todo conforme con las prescripciones del inciso 2° del artículo 57 del Anexo l al Decreto 395/75, reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, que expresamente prescribe que la autorización de tenencia sobre un arma de fuego, autoriza su uso para los fines específicos a que se refiere la autorización en el lugar adecuado.

Que en consecuencia, resulta menester aclarar el alcance de las exigencias del artículo 4° de la Disposición RENAR N° 175 del 26 de octubre de 2004, a fin que los legítimos usuarios y quienes pretendan acceder a la condición de legítimos usuarios operadores cinegéticos cuenten con pautas normativas claras y concretas a las que sometan su accionar.

Que la Coordinación de Operaciones tomó la intervención de su competencia expresando la necesidad de introducir modificaciones en el articulado de la Disposición RENAR N° 175 de fecha 26 de octubre de 2004, a los efectos de otorgar mayor operatividad a las solicitudes de inscripción de operadores cinegéticos y cotos de caza que se someten a su consideración.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en atención a las prescripciones de las Leyes Nros. 20.429, 23.979 y su marco de referencia la Ley N° 23.283, la Ley N° 24.492, el Decreto N° 395/75 y demás normativa vigente.

Por ello, EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DISPONE

ARTICULO 1°.- Modifícase el artículo 2° de la Disposición RENAR N° 175 del 26 de octubre de 2004 el que quedará redactado de la siguiente manera: «Establécese que toda persona física o jurídica que organice y coordine eventos de caza en predios susceptibles de aprovechamiento cinegético, suministrando a los cazadores asistentes armas de fuego y/o municiones, deberá con carácter previo a todo otro recaudo, obtener del RENAR su inscripción como Legítimo Usuario Operador Cinegético.».

ARTICULO 2°.- Modifícanse los incisos e) y l) del artículo 3° de la Disposición RENAR N° 175 del 26 de octubre de 2004 los que quedarán redactados de la siguiente manera:

«e) Acreditar inscripción y pago de Ingresos Brutos y presentar el Formulario AFIP 931.»
«l) Presentar póliza de seguro de responsabilidad civil por los riesgos derivados de la actividad de caza o del uso de armas de fuego, por un monto indemnizable no menor a PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-). La póliza deberá presentarse completa con detalle de todos sus anexos y acreditarse su efectiva vigencia mediante la presentación del comprobante de pago de la prima o premio devengado».

ARTICULO 3°.- Establécese que a los fines del debido cumplimiento de las previsiones del artículo 4° de la Disposición RENAR N° 175 del 26 de octubre de 2004, el solicitante deberá indicar los emplazamientos en donde desarrollará su actividad cinegética, debiendo acreditar mediante la documentación pertinente que cuenta con la debida autorización de su titular y el plazo establecido para el desarrollo de la actividad.

ARTICULO 4°.- Sustitúyese el artículo 13 de la Disposición RENAR N° 175 del 26 de octubre de 2004 por el siguiente: «Dentro del predio susceptible de aprovechamiento cinegético deberán observarse las siguientes medidas de seguridad:

  • A toda persona que concurra a realizar actividad de caza mayor o menor, antes de hacer uso de la propiedad, se le deberá solicitar la Credencial de Legitimo Usuario de Armas de Uso Civil Condicional o de Uso Civil vigente, como así también la tenencia de cada arma.
  • En el caso de quien concurriera fuera extranjero, se le solicitará la Introducción Temporaria del material que posea, junto con los documentos que acrediten la identidad del mismo.
  • No se podrán efectuar disparos hacia caminos, rutas o viviendas, cuando se utilizaren escopetas con cartuchos cargados con perdigones: a menos de 250 metros, con cartuchos de núcleo sólido: a menos de 600 metros y con fusiles y carabinas a menos de 5000 metros.
  • No se podrá efectuar caza mayor ni menor con armas comprendidas en el Decreto 64/95.
  • No se podrán utilizar armas ni elementos que se encuentren calificados como de Uso Prohibido por el Decreto 395/75.
  • Las armas deben transportarse en sus fundas, con la correspondiente documentación legal, Credencial de Legítimo Usuario, tenencia, permisos de caza, autorizaciones especiales, etc.
  • No se deberán transportar armas cargadas en el vehículo en las que se las traslada. Solo cuando la cacería comienza se deberán cargar.
  • Las armas deben permanecer descargadas y con la recámara abierta cuando se circule por el campo sin intención de caza o en los intervalos de la cacería.
  • El cazador debe utilizar el arma y munición adecuada al tipo de presas y lugar.
  • Durante la búsqueda de la presa, el arma debe ser apuntada hacia el piso y dos a cinco metros delante de los cazadores y no hacia arriba.
  • Los cazadores deben desplazarse en una misma línea y no más de 5 metros uno de otro, sin adelantarse ni atrasarse, pues quedarían en la línea de fuego.
  • Antes de disparar, debe verse perfectamente la presa, nunca se debe hacer fuego antes de tenerla perfectamente identificada.
  • El cazador deberá asegurarse sobre la presencia de otros cazadores en su área y deberá establecer con ellos los sectores de tiro.
  • Mientras se transite o cruce alambrados se debe mantener el arma en condiciones de no disparo, nunca hacerlo con las armas sobre el cuerpo del cazador, ni pasando las mismas a otro cazador que haya cruzado previamente, se deberá hacerlo descargándolas y pasándolas por debajo del alambrado, luego se recuperarán y se procederá a recargarlas, sin apuntar a sí mismo o a otro cazador.
  • Se debe prestar atención a las actitudes de los novatos.»

ARTICULO 5°.- Notifíquese, regístrese, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos RENAR y cumplido, archívese.

JUAN CARLOS RAMOS
DIRECTOR NACIONAL – RENAR –

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