Idoneidad en la portación de armas

Disposición Renar 554/08

Derogada de hecho por aplicación de la Disposición RENAR 311/13

Buenos Aires, 24 de Septiembre del 2008

Visto la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429, las Leyes Nros 24.492 y 26.338, el Decretos Nos. 395/75, 1282/07 y 1148/08, y ;

CONSIDERANDO:

Que el artículo 88 del Anexo I al Decreto Nº 395/75 Reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429, establece las condiciones generales a cumplimentar por quien pretenda acceder a la condición de portador de armas de fuego.

Que se encuentran establecidos los recaudos a cumplimentar por aquellos que soliciten tal autorización a fin que la misma sea elevada a consideración de la COMISION TECNICA DE EVALUACION PERMANENTE EN MATERIA DE PORTACIONES Y SANCIONES.

Que analizada la operatoria vigente a la fecha, resulta necesario extremar los recaudos a fin de asegurar el cumplimiento de las condiciones exigidas para quienes soliciten y/o renueven su condición de portador de armas de fuego.

Que han tomado la debida intervención la Dirección Técnico Registral, y la Coordinación de Asuntos Jurídicos de este Organismo.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto por las leyes Nos. 20.429, 24.492 y 26.338, y por los Decretos Nos. 395/75, 914/08 y demás normativa de aplicación.

Por ello, EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DISPONE:

ARTICULO 1º.- Prescríbese que a fin de acceder a la condición de portador de armas de fuego de uso civil o de uso civil condicional, los peticionantes comprendidos en el artículo 53, incisos 4), 5) 11) y en el artículo 88 inciso 4) del Anexo I al Decreto Nº 395/75 reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429 deberán, al momento de la presentación del trámite, cumplimentar además de los requisitos vigentes, el siguiente: Acreditar idoneidad en el manejo de Armas de Fuego para la portación mediante la presentación del Formulario Ley 23.979 Tipo 06 idoneidad de tiro extendido por Instructor de tiro habilitado por el RENAR, en el cual se acredite que el usuario se encuentra APTO para PORTAR ARMAS DE FUEGO e intervenido por la entidad de tiro donde se realizó el exámen conforme con la normativa vigente. El exámen deberá realizarse y acreditarse, en oportunidad de solicitar por primera vez la autorización para portar armas como así también cada vez que se solicite la renovación.

«Por Artículo 1 de la Disposición Renar 707/09 quedaron exceptuados del cumplimiento de lo arriba indicado los legítimos usuarios que al momento de la presentación de la solicitud o renovación de la condición de portador de armas de fuego cuenten con su inscripción vigente como instructor de tiro, en las categorías ITA, ITB y/o ITC»

«Derogado por aplicación del Artículo 15 de la Disposición Renar 311/13 que establece la presentación de un formulario de libre reproducción » Anexo de Certificación de Aptitud en el manejo de armas para portadores» que deberá ser valorizado por medio de formularios Ley 23979 por un valor de 50$.

ARTICULO 2º.- Instrúyase a las distintas áreas del Organismo que los trámites para la obtención de la condición de portador sólo serán recepcionados una vez cumplimentados la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa vigente.

ARTICULO 3º.- La presente entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos RENAR y cumplido, archívese.

ANDRES MATIAS MEISZNER
DIRECTOR NACIONAL

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