Resolución 1428/2007: Fauna Silvestre.

Exceptúase de la prohibición establecida en el Artículo 1º de la Resolución de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca Nº 793/87 a la especie pecarí.

Bs. As., 10/10/2007

VISTO el Expediente Nº 00030/2007 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre Nº 22.421 y su Decreto Reglamentario Nº 666 del 18 de julio de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 793/87 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA prohíbe la exportación, tránsito interprovincial y comercialización en jurisdicción federal de productos y subproductos de pecarí: (Tayassu tajacu, Tayassu pecari y Catagonus wagneri), entre otras.

Que dichas especies son objeto de caza deportiva en algunas provincias del área de distribución, así como de caza de subsistencia por parte de las comunidades locales.

Que algunas provincias del área de distribución han solicitado un cupo anual de exportación de trofeos de Tayassu spp. obtenidos en ejercicio de la actividad de caza deportiva.

Que dos de esas especies, Tayassu tajacu y Tayassu pecari, se encuentran incluidas en el Apéndice II de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres (CITES) y han sido objeto en el pasado, de comercio internacional significativo.

Que los Artículos 8º y 9º del Decreto Nº 666/97 establecen que la Autoridad de Aplicación sobre la base de los estudios y evaluaciones realizadas respecto de aquellas especies de la fauna silvestre cuya utilización fuera posible y conveniente, elaborará planes nacionales de manejo a efectos de lograr un aprovechamiento racional y sostenible de las mismas y que el aprovechamiento de las especies que involucrarán estos planes deberá limitarse a una cantidad o porcentaje tal que no comprometa la estabilidad de sus poblaciones.

Que en base a los estudios de campo realizados y debido a la necesidad de iniciar una utilización sustentable de estas especies con el fin de incentivar la preservación del hábitat, resulta factible otorgar un cupo de caza conservador para una de ellas (Tayassu tajacu).

Que la especie Tayassu pecari se encontraría en una situación poblacional más incierta, estando prohibida su caza en algunas provincias de su área de distribución.

Que la especie Catagonus wagneri se encuentra incluida en el Apéndice I de la citada Convención, por lo cual resulta indispensable la implementación de medidas que aseguren su correcta identificación y adecuada protección.

Que por lo expuesto en los considerandos precedentes, se considera posible acceder a la solicitud de las provincias que habilitan la caza de pecarí Tayassu tajacu para un período anual, especificando las formas de control de los trofeos permitidos, según lo acordado por el Ente Coordinador Interprovincial de Fauna (ECIF).

Que a fin de asegurar la adecuada utilización de la especie, es necesario efectuar relevamientos a nivel local, en cada uno de los cotos de caza habilitados por las provincias.

Que la DELEGACION LEGAL de esta Secretaría, ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscrita es competente para el dictado del presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto por la Ley 22.421 y su Decreto Reglamentario Nº 666 del 18 de julio de 1997.

Por ello,

LA SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

Artículo 1º — Exceptúase de la prohibición establecida en el Artículo 1º de la Resolución ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA Nº 793 del 6 de noviembre de 1987, a la especie pecarí (Tayassu tajacu), para ejemplares obtenidos en calidad de trofeos de caza deportiva durante el período fijado en el Artículo 2º de la presente Resolución, de conformidad con los términos establecidos en la misma y con la normativa vigente en cada una de las provincias en la materia.

Art. 2º — Autorízase el tránsito interprovincial y la exportación de un cupo total de hasta OCHENTA (80) ejemplares de pecarí (Tayassu tajacu), provenientes de la caza deportiva de la especie capturados durante el año en curso.

Art. 3º — Los ejemplares autorizados para la caza deportiva deberán provenir de cotos de caza debidamente inscriptos en cada una de las provincias o de áreas de caza autorizadas por las provincias, los que deberán ser informados a la Dirección de Fauna Silvestre de esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a fin de certificar el origen de los trofeos.

Art. 4º — Los trofeos de caza de la especie mencionada autorizados en virtud de la presente Resolución, deberán ser precintados por la autoridad provincial competente, previo a su traslado y serán verificados previamente a su exportación por los Agentes del Area de Fiscalización de la Dirección de Fauna Silvestre de esta Secretaría para su identificación, para lo cual, al momento de la acreditación ante dicha Dirección, mediante la Guía Unica de Tránsito correspondiente, el solicitante deberá presentar el trofeo en cuestión, debidamente precintado.

Art. 5º — El cupo autorizado en el Artículo 2º de la presente Resolución, regirá durante el período determinado en el mismo, excepto que se adviertan infracciones por caza ilegal de la especie o indicios de significativa retracción numérica de la especie, en cuyo caso se suprimirán los cupos.

Art. 6º — La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (AFIP) y oportunamente archívese. — Romina Picolotti.