Reglamento General de Actuación para la Utilización de Armas de Fuego por parte del Cuerpo de Guardaparques Nacionales

Junio 25, 2021 – La Resolución 279/2021del Directorio de Parques Nacionales, publicada el 23 del corrriente en el BO, aprobó el Reglamento General de Actuación para la Utilización de Armas de Fuego por parte del Cuerpo de Guardaparques Nacionales cuyo texto se reproduce a continuación:

VISTO el Expediente EX-2020-47853409-APN-DGA#APNAC del registro de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, las Leyes Nacionales Nros. 22.351 y 20.429, los Decretos Nros. 395 de fecha 20 de febrero de 1975, 1.455 de fecha 3 de setiembre de 198756 de fecha 23 de enero de 2006, y la Resolución del Directorio Nº 529 de fecha 15 de noviembre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la resolución citada en el Visto el Directorio de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES aprobó el REGLAMENTO DE ARMAMENTO DEL CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES.

Que atenta la importancia que tiene para el Organismo la correcta aplicación e implementación del cuerpo normativo citado, corresponde revisar y adecuar la regulación existente, dando amplia y debida intervención a las áreas pertinentes en la materia.

Que la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS (ANMaC), ex REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (RENAR), es el Organismo encargado de registrar, fiscalizar y controlar las armas de fuego, otros materiales regulados y sus usuarios dentro del territorio nacional argentino, con la sola exclusión del armamento perteneciente a las Fuerzas Armadas, proponiendo e implementando políticas que propenden al mejor cumplimiento del espíritu de la Ley N° 20.429.

Que se han contemplado los términos expuestos en las condiciones de imputabilidad, de conformidad con el Artículo 34 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA.

Que este Organismo cuenta además con herramientas como los Decretos Nros. 1.455/1987 que establece el Reglamento del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES y el 56/2006 donde se aprueba la misión, ámbito de actuación, funciones, atribuciones y obligaciones del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, conforme el Artículo 33 de la Ley Nº 22.351.

Que el Artículo 15, inciso d), del Decreto Nº 1.455/1987 establece, entre los deberes específicos del personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, el uso de uniforme y armamento, de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.

Que se han analizado los estándares y principios internacionales obrantes en el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley, aprobado mediante Resolución Nº 34 de fecha 17 de diciembre de 1979 de la Asamblea General de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, y en los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley, adoptados en el Octavo Congreso de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, REPÚBLICA DE CUBA, en el año 1990.

Que el uso de armas de fuego es una medida de carácter extrema, y que por lo tanto sólo deberán emplearse las mismas cuando se trate de evitar un hecho grave e inminente, que ponga en riesgo la vida de terceras personas o la propia, y siempre que la evaluación dinámica de la situación haga de su utilización el único medio eficaz para evitar el daño.

Que por tal motivo, el uso excesivo o inapropiado de un arma de fuego por parte del personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES en cumplimiento de sus funciones puede acarrear responsabilidades administrativas, civiles y/o penales a dicho personal.

Que la sanción de un reglamento exhaustivo resulta necesaria para aportar claridad y certeza al personal que carga con la responsabilidad de portar un arma de fuego y se encuentra expuesto a la posibilidad de su uso.

Que por ello, resulta conveniente disponer de un texto reglamentario actualizado que prevea lo atinente a la provisión y uso de armamento, vinculado a la función de policía administrativa que compete al personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, conforme lo establecido por el Artículo 33 de la Ley Nº 22.351, el Decreto Nº 56/2006, y los deberes específicos de dichos agentes establecidos en el Artículo 15, inciso d), del Anexo IV al Reglamento de dicho Cuerpo aprobado por Decreto Nº 1.455/1987.

Que la Secretaría de Políticas contra la Violencia por Razones de Género, dependiente del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, la Unidad de Auditoría Interna, las Direcciones Nacionales de Conservación y de Operaciones, las Direcciones Generales de Recursos Humanos y de Asuntos Jurídicos, y las Direcciones de Sumarios e Investigaciones Administrativas y de Planeamiento Estratégico han tomado las intervenciones de sus competencias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 23, inciso f), i) y w) de la Ley Nº 22.351, y conforme lo estipulado en el Artículo 15, inciso d), del Anexo IV al Reglamento del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, aprobado por Decreto Nº 1.455/1987.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

RESUELVE:

Art. 1 – Déjase sin efecto la Resolución del Directorio Nº 529/2019.

Art. 2 – Apruébase el REGLAMENTO GENERAL DE ACTUACIÓN PARA LA UTILIZACIÓN DE ARMAS DE FUEGO POR PARTE DEL CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, cuyo texto, como Anexo, forma parte integrante de la presente.

Art. 3 – Establécese que, a través de la Mesa General de Entradas, Salidas y Notificaciones, se proceda a publicar la presente Resolución por el término de UN (1) día en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Cumplido, gírense las actuaciones a la Dirección de Coordinación Operativa para la prosecución del trámite correspondiente.

Art. 4 – De forma.

ANEXO

REGLAMENTO GENERAL PARA LA UTILIZACIÓN DE ARMAS DE FUEGO POR PARTE DEL CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art. 1 – El presente Reglamento tiene como objeto establecer los procedimientos y requisitos para la asignación, entrega, portación, transporte, tenencia, uso, mantenimiento, administración y supervisión del empleo de armas de fuego de dotación, que debe cumplir el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, en el ejercicio de sus deberes y derechos con el alcance previsto en el Artículo 15, inciso d), del Decreto Nº 1.455/1987, como así también en el cumplimiento de su misión, funciones y atribuciones previstos en el Decreto Nº 56/2006 y Ley Nº 22.351.

TÍTULO II

DEFINICIONES

Art. 2 – Se entenderá por:

a) Armas de dotación: a las armas de fuego propiedad de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES que se asignan al personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES con cargo permanente o temporal para el cumplimiento de sus funciones específicas a cada agrupamiento;

b) Armas de dotación con cargo permanente: a las armas de fuego propiedad de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES que se asignan al personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, Agrupamiento Guardaparques, por razones debidamente fundadas para el indispensable cumplimiento de sus funciones y conforme a los objetivos y requerimientos de los respectivos Planes de Protección;

c) Armas de dotación con cargo temporal: a las armas de fuego propiedad de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, que se asignan a las respectivas Intendencias y a través de éstas se entregan al personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES con cargo temporal para el cumplimiento de sus funciones, conforme a los objetivos y requerimientos de los respectivos Planes de Protección.

d) Portación de arma de fuego: al hecho de disponer en un lugar público o de acceso público, de un arma de fuego cargada en condiciones de uso inmediato;

e) Tenencia de arma de fuego: al hecho de disponer de un arma en cualquiera de sus condiciones;

f) Condición de portación: al hecho de disponer del arma con los sistemas de sujeción, cartuchera, sin munición en la recamara, cargador colocado y mecanismo de seguridad activados; y

g) Condición de tiro: cuando el arma de fuego se encuentre en condiciones de efectuar un disparo de forma inminente.

h) Condición de transporte: El transporte de armas de fuego deberá efectuarse siempre por separado de sus municiones y dentro de la mayor reserva, disimulando en lo posible la naturaleza de los materiales transportados

TÍTULO III

ARMAS DE DOTACIÓN, MUNICIONES Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD

Art. 3 – Para las tareas de Control y Vigilancia se establece como armamento reglamentario de dotación para el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES Agrupamiento Guardaparques, la pistola FM M-95 CLASSIC, calibre 9mm, Sistema de Disparo semiautomático, simple acción.

Art. 4 – Para las tareas de control y vigilancia, se establece como armamento reglamentario de dotación para el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, y con cargo a las respectivas Intendencias, la escopeta calibre 12 UAB, con sistema de disparo a repetición o semiautomático.

Art. 5 – Para las tareas de control y/o erradicación de especies exóticas invasoras, y manejo de situaciones y/o encuentros con grandes felinos, se establece como armamento reglamentario de dotación para el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, y con cargo a las respectivas Intendencias, la escopeta calibre 12 UAB, con sistema de disparo a repetición o semiautomático, y carabina o fusil calibre 7.62 x 51 mm (.308 WIN) con sistema de disparo a repetición y semiautomático, y el fusil o carabina calibre .22 largo/Magnum con sistema de disparo a repetición o semiautomático y la carabina calibre 44.40 con sistema de disparo a repetición.

Art. 6 – En aquellas ocasiones en que se utilice armamento, se establece para todo el personal interviniente, el uso obligatorio del chaleco antibalas-antipunzante con nivel de protección RB2-RB3 o RB4 conforme a la norma ReNArMA-01-A1, o los equivalentes que en el futuro los reemplacen.

Se exceptúan del alcance del presente artículo, las tareas inherentes al control y/o erradicación de especies exóticas invasoras, y manejo de situaciones y/o encuentros con animales peligrosos.

Art. 7 – Para la pistola FM-M95 CLASSIC, se utilizará como munición reglamentaria el calibre 9 x 19 mm denominada Parabellum – totalmente encamisada.

Art. 8 – Se utilizará en armamento de dotación para las tareas de control y/o erradicación de especies exóticas invasoras la munición denominada semiencamisada, de caza o punta blanda, la que asimismo deberá ajustarse a las exigencias y objetivos que se fijen en los respectivos Planes de Gestión de las áreas protegidas y/o Proyectos de control y/o Erradicación de exóticas y los Planes de Protección.

Art. 9 – Se priorizará, en base a razones de oportunidad y conveniencia de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, la utilización de proyectiles sin núcleo de plomo, con el fin de minimizar los efectos residuales negativos en el ambiente.

Art. 10 – Queda prohibida la realización de toda modificación del estado original del armamento de dotación, sus municiones y materiales controlados por la ANMaC, que alteren su funcionamiento, aspecto, seguridad o cualquier otro fin.

Art. 11 – Se prohíbe al personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES el uso de armas, sistemas de sujeción, correaje y transporte, como también el chaleco antibalas que no formen parte del armamento de dotación de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES para tareas de control y vigilancia, manejo de fauna o cualquier otra tarea que realicen en el marco de sus funciones, a excepción que exista autorización fundada conforme lo previsto en el Artículo 18°.

TÍTULO IV

PROVISIÓN DE ARMAMENTO, MUNICIONES Y MATERIALES CONTROLADOS

Art. 12 – La DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES es la dependencia de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES facultada a realizar la provisión y asignación de armas de fuego de dotación al personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES para el cumplimiento de sus deberes y funciones.

Art. 13 – La DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES realizará la provisión y asignación de armas de fuego de dotación y sus respectivos sistemas de sujeción, correaje y transporte al personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, con ajuste a los requerimientos operativos que cada Área Protegida haya considerado necesario para la implementación de sus respectivos Planes de Protección, debidamente aprobado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES.

Art. 14 – La DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES realizará la provisión y asignación de munición a las respectivas Intendencias para el normal funcionamiento de las armas de fuego de dotación para la implementación de los respectivos Planes de Protección de las Áreas.

Art. 15 – La DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES realizará la provisión y asignación a las respectivas intendencias del material de uso especial, chalecos antibalas, para la correcta protección del personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES e implementación de los respectivos Planes de Protección de las Áreas.

Art. 16 – La DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES realizará la provisión y asignación a las respectivas Intendencias de todo material controlado alcanzado por los términos de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429 y modificatorias debidamente fundados para la implementación de los respectivos Planes de Protección de las Áreas debidamente aprobados por disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES.

Art. 17 – En aquellos casos que resulte necesario el uso de accesorios con la finalidad de optimizar las prestaciones de cada arma en particular o la compra de repuestos, se deberá solicitar su adquisición y aprobación a la DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES de acuerdo a las características y especificaciones técnicas debidamente justificadas y aprobadas en los respectivos Planes de Protección. Las mismas deberán estar incluidas en el inventario de armas y municiones que cada intendencia tiene a su cargo.

Art. 18 – En aquellos casos que se considere necesario el uso de cualquier otro tipo de armamento o chaleco antibalas-antipunzante distinto al aprobado en el presente reglamento, la Intendencia deberá solicitar su aprobación y adquisición a la DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES de conformidad con el respectivo Plan de Protección.

La DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES podrá autorizar la utilización de otro tipo de armamento o chaleco antibalas-antipunzantes.

En caso de que los mismos se apliquen para las tareas de control y/o erradicación de especies exóticas invasoras, y manejo de situaciones y/o encuentros con animales peligrosos, deberá tomar intervención previa la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONSERVACIÓN para que emita opinión en el marco de su competencia.

Art. 19 – Por razones debidamente fundadas y previa autorización de la DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES, cada Área Protegida podrá gestionar la adquisición de munición sólo con la tarjeta de consumo asignada a dicha Intendencia, a fin de posibilitar la ejecución de sus respectivos Planes de Protección.

Queda prohibido el uso de las tarjetas de consumo para la adquisición de munición en la realización de actividades de práctica de tiro. Las tarjetas de consumo son intransferibles entre las Áreas Protegidas.

Art. 20 – Queda prohibida la adquisición de armamento y material controlado por parte de las Intendencias. Las mismas deberán realizar los requerimientos o solicitar autorización a la DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES.

TÍTULO V

TRAMITACIÓN DE CREDENCIALES Y DOCUMENTACIÓN

Art. 21 – La tramitación de toda documentación y credenciales en materia de uso, tenencia, adquisición y portación de materiales controlados por la ANMaC, se deberá canalizar a través de las respectivas intendencias a la DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES, sin excepción alguna.

Art. 22 – Sólo podrán tramitarse permisos de portación para los agentes del Agrupamiento Guardaparques del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES que:

a) Hayan aprobado el Curso de Capacitación e Idoneidad de Tiro dictado por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES;

b) Hayan recibido la certificación de aptitud psicofísica conforme a la normativa vigente y requerida por esta Administracion;

c) Hayan presentado toda la documentación requerida;

d) No se encuentren usufructuando licencias médicas;

e) No haya sido denunciado por violencia de género o intrafamiliar, ni se encuentre bajo una investigación penal o administrativa por un hecho relacionado con el uso de la fuerza;

f) No se encuentre inhabilitado por investigación judicial o administrativa en curso; y

g) Hayan aprobado el curso de capacitación en la temática de género y violencia contra las mujeres de conformidad a lo establecido en la Ley N° 27.499 “Ley Micaela”, o el curso que en el futuro lo reemplace o actualice.

Art. 23 – El personal perteneciente al CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES que se encuentre o no usufructuando el uso de vivienda oficial, deberá, mediante la conformación de la correspondiente declaración jurada, informar y mantener actualizada por intermedio de las respectivas Intendencias, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES, de toda adquisición, condición de guarda y tenencia de materiales controlados, que hayan sido adquiridos en forma particular y que se encuentren alcanzados por la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429 – Decreto Nº 395/1975, y sus modificatorios.

Dicha exigencia será extensible a todo el personal que usufructúe vivienda de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

TÍTULO VI

SECTORES DE GUARDA Y ALMACENAMIENTO DE ARMAMENTO

Art. 24 – El armamento de dotación con cargo temporal o permanente, los elementos de seguridad y su documentación se encontrarán bajo la guarda de la Intendencia del Área Protegida donde se encuentre el cargo patrimonial del mismo.

Art. 25 – A los fines de propiciar el correcto resguardo del armamento de dotación, las Intendencias, seccionales, destacamentos o centros operativos deberán contar con instalaciones y gabinetes acondicionados, de acuerdo a las exigencias establecidas por la ANMaC.

Art. 26 – Toda dependencia de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES donde se asignen materiales controlados y alcanzados por la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, normativa complementaria y/o modificatoria, deberá contar con el respectivo sector de guarda o sector de almacenamiento, que deberá ajustarse a la normativa vigente en la materia emitida por la ANMaC o la repartición que en el futuro la reemplace, incluido el armamento que fuera obtenido producto de secuestro o decomiso.

Los mismos deberán poseer características constructivas y de seguridad adecuada para su cuidado y el resguardo contra intentos de sustracción, acorde a la cantidad y/o el tipo de material a resguardar.

TÍTULO VII

ASIGNACIÓN TEMPORAL Y PERMANENTE DEL ARMAMENTO DE DOTACIÓN

Art. 27 – El armamento y los elementos de seguridad serán asignados de forma permanente o temporal al personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES encargado de realizar las tareas que requieran su uso, conforme a su agrupamiento y objetivos establecidas en el Plan de Protección del Área Protegida.

Una vez finalizada la actividad, el armamento, documentación, munición y los elementos de seguridad asignados de forma temporal, serán reintegrados a la intendencia correspondiente o el sector donde esta designe para su resguardo.

Art. 28 – La entrega y devolución del armamento previsto en el Artículo anterior se realizará en la respectiva Intendencia o donde ésta designe apropiado por razones operativas, en las siguientes condiciones:

a) El armamento deberá estar en similares condiciones de conservación y operatividad que fuera recibido;

b) Deberá estar acompañado de su respectiva credencial de tenencia de un arma de fuego de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES;

c) Deberá estar acompañada de todo tipo de material en relación al uso del armamento, las municiones necesarias, correaje, cargadores suplementarios, fundas de transporte, elementos de limpieza, y demás; y

d) El agente deberá prestar conformidad expresa de la recepción o entrega en las condiciones establecidas en los incisos precedentes. De observarse roturas, desperfectos, mal funcionamiento, o cualquier otra anomalía, se realizará el pertinente asiento, dando lugar al inicio de las actuaciones que correspondan.

Art. 29 – Cada armero o sector de guarda de armamento y/o materiales controlados, deberá contar con un Libro de Guardia. El Intendente o la Intendenta, o quien designe en su defecto, deberá registrar en el libro de guardia la entrega y recepción de armamento, documentación y municiones a cada agente, debiendo contar con la suscripción de conformidad del mismo.

Art. 30 – No se podrá realizar entrega parcial o total del material controlado o uso especial a personal que no cumplimente con las habilitaciones y acreditaciones reglamentarias en la materia.

Art. 31 – Semestralmente se procederá a realizar la rendición de adquisición y consumo de munición a la DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES, la cual deberá quedar registrada conforme a lo establecido en el presente reglamento.

Art. 32 – Excepcionalmente, en aquellos casos en que la distancia de la vivienda del agente y el lugar donde deba cumplir sus tareas con armamento sea notoriamente mayor a la distancia entre su vivienda y la intendencia, y/o se considere inconveniente actuar conforme al Artículo 27° se autorizará, por disposición fundada del Intendente o Intendenta la guarda del armamento y los elementos de seguridad en la vivienda del agente o donde la Intendencia designe. La entrega del armamento y demás elementos, será realizada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28. Dicha disposición deberá ser comunicada a la DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES.

Art. 33 – El personal perteneciente al CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES que posea asignación de armamento temporal o permanente, deberá velar por la custodia, conservación y resguardo de este y de su documentación, en todo momento, conforme a los términos del presente Reglamento. La falta cumplimiento de dicha obligación dará lugar al inicio de las actuaciones correspondientes.

Art. 34 – De conformidad a lo establecido en el Artículo 27, al finalizar las tareas que requirieron el uso de armamento, el Agente deberá elevar un informe a su superioridad o dejar expresa constancia en el respectivo libro de guardia de la seccional, destacamento o centro operativo, conteniendo el detalle de las actuaciones que se hayan realizado portando el armamento y toda circunstancia relacionada con la utilización de municiones.

Dicho asiento de la información y novedades será realizado al finalizar cada jornada donde haya portado o utilizado el armamento.

Art. 35 – El agente que encuadre en la situación del Artículo 27°, en ocasión de retirarse del asiento de funciones asignado dentro del área protegida respectiva, ya sea por licencias, comisiones u otras justificaciones, deberá entregar el armamento de dotación al Intendente o Intendenta o quien éste designe en condiciones adecuadas de transporte. En tales casos, se procederá al resguardo del mismo en instalaciones acondicionadas de acuerdo a las exigencias establecidas en el presente Reglamento.

Art. 36 – La DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES llevará un Registro General de Armas, en el que se inventariará todo movimiento como así también marcas, calibres, modelos, altas, bajas, reparaciones y demás información relevante, así como el nombre y documento de identidad de su tenedor efectivo, su cargo y destino.

Dicho Registro será incorporado al SISTEMA INFORMÁTICO DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES (SIAPN) o el que en el futuro lo reemplace.

Art. 37 – Las transferencias de armamento entre las distintas intendencias sólo se efectuarán por razones de servicio fundamentadas, previa autorización de la DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES.

TÍTULO VIII

PERSONAL DEL CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES EN CONDICIÓN DE RETIRO

Art. 38 – El agente que encuadre en la situación de retiro del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, deberá hacer entrega del armamento de dotación y todo material asignado y contemplado en el presente Reglamento, previo a la desafectación de dicho cuerpo.

Art. 39 – A los efectos del cumplimiento de lo estipulado en el artículo anterior, en la tramitación administrativa correspondiente, el área de Sumarios del Organismo deberá controlar que obre en el expediente el acta de recepción del armamento y material antes mencionado. La falta de dicha documentación dará lugar, en primer término, al emplazamiento a los fines de presentar la documentación pertinente.

En caso de incumplimiento, se procederá de conformidad a lo establecido en el Decreto N° 1455/1987, la Ley N° 25.164 de Empleo Público y/o las normas que en el futuro las reemplacen.

Art. 40 – La recepción del armamento de dotación, como de todo material asignado y contemplado en el presente reglamento será informado por la Intendencia respectiva, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES para la prosecución de las actuaciones que tramitan el retiro o desafectación del agente del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES.

TÍTULO IX

TENENCIA Y PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO

Art. 41 – La tenencia y/o portación de armas de fuego para el personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, tendrá carácter restrictivo y su portación tendrá carácter obligatorio, cuando así lo dispongan los Planes de Protección debidamente aprobados por la DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES.

Art. 42 – En ocasiones extraordinarias, la Intendencia del Área Protegida podrá autorizar de forma previa y justificada, la utilización de armamento excediendo lo estipulado en el respectivo Plan de Protección. Dicha situación deberá ser puesta en conocimiento de inmediato a la DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES.

Finalizada la circunstancia que ameritó la autorización especial, se deberá remitir un informe a la DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES, detallando las acciones realizadas, el personal interviniente, y si se ha hecho algún uso del armamento.

Art. 43 – Queda prohibida la tenencia y/o portación de armas de fuego de dotación en las zonas de uso público de las áreas protegidas de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, como así también durante el desarrollo de tareas en sede administrativa, actividades de extensión y difusión institucional y concurrencia a actos públicos, y fuera de las áreas protegidas bajo administración de este Organismo.

Solo estarán exentos de lo dispuesto en el presente artículo, aquellas tareas que impliquen desplazamientos en terreno que entrañen riesgos para sí y/o para los acompañantes, procedimientos realizados en conjunto con fuerzas de seguridad, o en aquellas Áreas Protegidas que, bajo fundamento expuesto en los Planes de Protección, justifiquen la utilización de armamento.

Art. 44 – La utilización de chalecos antibalas-antipunzantes, por personas ajenas a la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES será obligatorio, cuando razones de seguridad justifiquen su uso para el desplazamiento seguro en el territorio y normal cumplimiento de las tareas debidamente autorizadas.

Art. 45 – El Intendente o la Intendenta del Área Protegida elevará a la DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES, la nómina del personal perteneciente al CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES -Agrupamiento de Apoyo- que por razones de servicio se torne indispensable que participen de las actividades la utilización de chalecos antibala- antipunzantes y/o utilización de armamento de dotación destinado para control y/o erradicación de especies exóticas invasoras, y manejo de situaciones y/o encuentros con animales peligrosos.

La ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES será la encargada prestar conformidad previa de dicho requerimiento.

Art. 46 – Con la conformidad expresada por parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES, por disposición de la intendencia del Área Protegida en cuestión, se realizará la designación del personal afectado a los respectivos Planes de control y/o erradicación de especies exóticas invasoras. La misma deberá estar fundada por estrictas razones de servicio, las cuales serán detalladas expresamente.

Dicho acto administrativo deberá ser comunicado a la DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONSERVACIÓN y a la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS.

Autorizado por disposición el agente se encontrará en condiciones de ser capacitado para tramitar la Credencial de Legitimo Usuario en el marco de los Cursos de Capacitación de Idoneidad de Tiro para el uso de armamento de dotación, dictados por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

No se tramitarán credenciales de Portación para el personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES Agrupamiento de Apoyo.

Art. 47 – Al portar o transportar el arma, el personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, conforme su Agrupamiento, deberá llevar consigo las siguientes credenciales:

a) De Legítimo Usuario de Armas de Uso Civil Condicional;

b) De Portación, si correspondiera;

c) De Tenencia del Arma de Fuego que acredita la propiedad de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES; y

d) De acreditación como integrante del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, extendida por la APN.

En caso de que se agreguen o modifiquen las credenciales en lo referente a la normativa dictada por la ANMaC, deberá estarse a lo dispuesto por la mencionada Agencia.

Art. 48 – El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES que porte o utilice conforme a su agrupamiento de revista, el armamento reglamentario deberá:

a) Verificar que el armamento asignado se encuentre en perfectas condiciones operativas, sin munición en recamara y correcto funcionamiento de los mecanismos de seguridad;

b) Portar el chaleco antibalas-antipuntanzante asignado durante la prestación de servicio, de conformidad con el Artículo 6);

c) Velar por el cuidado, mantenimiento y resguardo del armamento asignado durante toda la prestación de servicio;

d) Portar el armamento en condición de portación con el sistema de sujeción y correaje provisto, cinturón, porta cargador, correas y pistolera;

e) Evitar toda manipulación innecesaria del armamento; y

f) Garantizar la correcta ejecución de los procedimientos de entrega y recepción del armamento en los sectores de guarda y armeros asignados, mediante el cumplimiento de las normas de seguridad respectivas.

Art. 49 – El personal del CUERPO DEGUARDAPARQUES NACIONALES – Agrupamiento Guardaparques- dispondrá del armamento de dotación, en condición de portación, de la siguiente manera:

a) Arma Corta: Almacén cargador colocado y completo, sin munición en la recamara, martillo colocado en primer descanso y seguro del fiador colocado;

b) Arma Larga: Almacén cargador completo, sin munición en recámara, y seguros colocados; y,

c) Deberán contar en ambos casos con los respectivos sistemas de correaje y sujeción.

Art. 50 – Cuando se tome conocimiento fehaciente de que algún agente ha sido denunciado formalmente o en sede judicial por violencia de género, o si se determinara en sumario administrativo que ha participado o es responsable del uso inapropiado e indebido del armamento, la Intendencia deberá disponer el inmediato retiro preventivo del armamento provisto y la suspensión de actividades con armas de fuego.

Art. 51 – Cuando se apliquen las medidas preventivas mencionadas en el artículo precedente, se pondrá en inmediato conocimiento a la DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES.

La DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES deberá informar lo sucedido a la ANMaC para que aplique las medidas que estime corresponder.

El retiro del armamento se realizará sin perjuicio de la aplicación de sanciones en el marco del Decreto Nº 1.455/1987, o sus modificatorios.

En aquellos casos que la ANMaC no hubiere dispuesto retirar las credenciales al agente en cuestión, el mismo tendrá la adecuación de tareas pertinentes hasta tanto se realice un nuevo examen psicológico requerido por la APN que determine la aptitud para la asignación de armamento y tareas.

TÍTULO X

PAUTAS PARA LA UTILIZACIÓN DEL ARMAMENTO

Art. 52 – El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES hará uso del armamento de dotación conforme a las exigencias establecidas en la Ley Nacional de Armas y Explosivos Ley N° 20.429 y normativa complementaria y/o modificatoria.

Art. 53 – El uso de armas de fuego en tareas de prevención, control y vigilancia de actividades ilícitas, tendrá carácter disuasivo y para el ejercicio de la legitima defensa propia o de terceros.

Art. 54 – Ante circunstancias de conflicto, el personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES adoptará una conducta que promueva el diálogo y la resolución del mismo, a través de los principios de comunicación y razonabilidad que requiere el desempeño profesional en el cumplimiento de los deberes y funciones, evitando la utilización de armas de fuego.

Art. 55 – La utilización del arma es el último recurso del Guardaparque, y sólo hará uso de ella en las siguientes ocasiones:

a) En ejercicio de la legítima defensa propia o de terceras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, conforme Artículo 34° del Código Penal Argentino;

b) Para evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida.

En dichas ocasiones, sólo se podrá utilizar el arma de fuego cuando resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr los mencionados objetivos.

Art. 56 – Ante el necesario e indispensable empleo de armas de fuego, el personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES deberá colocar el arma en condición de tiro e identificarse como tal intimando a viva voz a cesar la actividad ilícita que se persigue, indicando la intención de emplear el arma de fuego en caso de ser necesario.

Dicho aviso deberá ser dado con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.

Art. 57 – En el acto de desenfunde, y siempre que las circunstancias lo permitan se evitará colocar el dedo dentro del arco guardamonte y se velará por el cumplimiento de las estrictas normas de seguridad.

Art. 58 – Finalizadas las circunstancias que propiciaron la colocación del armamento en condición de tiro, el mismo deberá volver a colocarse en condición de portación mediante el procedimiento correspondiente y prestando especial atención al cumplimiento de las normas de seguridad respectivas.

Art. 59 – Se encuentra terminantemente prohibido por cualquier circunstancia la realización de disparos de advertencia.

Art. 60 – El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES a cargo del armamento, es responsable de toda acción que surja como resultado de su utilización o manipulación inapropiada, y/o de la inobservancia de las reglamentaciones que regulan su utilización.

Art. 61 – En toda situación donde el empleo de las armas ocasione lesiones, se procederá de modo que se preste lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas afectadas, debiendo comunicar los hechos inmediatamente a la autoridad competente. Art. 62 – En toda ocasión donde se dispare, utilice o esté involucrada un arma de fuego en el ejercicio de la legitima defensa, se procederá a la inmediata comunicación de los hechos a la superioridad del Área Protegida para lograr la rápida realización del respectivo informe detallado, que permita la revisión administrativa y la supervisión judicial por parte de la autoridad competente.

Será responsabilidad de la Intendencia realizar la denuncia respectiva ante la autoridad policial y/o judicial que corresponda. Asimismo, se procura la inmediata puesta en conocimiento de los hechos a la DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES. Luego de ello, y con la mayor celeridad posible, deberá remitirse el informe mencionado en el párrafo precedente.

Art. 63 – En caso de que la DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES considere insuficiente la fundamentación que generó la utilización, pérdida, o inexistencia de la munición, se procederá a requerir la correspondiente información sumaria para determinar la responsabilidad en cada caso.

TÍTULO XI

CURSOS DE ENTRENAMIENTO EN EL MANEJO DE ARMAMENTO

Art. 64 – Resulta obligatorio contar con los aptos físicos y psicológicos y la correspondiente certificación de idoneidad de tiro exigidas por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES y la ANMaC para la obtención de la condición de Legítimo Usuario y Portación de Armas, los que deberán tramitarse conforme a los procedimientos que oportunamente la DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES comunique al personal perteneciente al CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES.

Art. 65 – La convocatoria al Curso de Capacitación de Idoneidad de Tiro se realizará mediante Circular de Firma Conjunta entre la DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES y la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, la cual deberá contener el programa y el cronograma del mismo.

Art. 66 – El Curso de Capacitación de Idoneidad de Tiro es obligatorio, anual y presencial y/o semipresencial según corresponda, para el personal perteneciente al CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES. Quedan exceptuados de dicha obligación quienes:

a) Se encuentren tramitando su retiro del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES;

b) Personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES -Agrupamiento de Apoyo-, que no se encuentre sujeto a tareas de control biológico, utilización de armamento o utilización de chaleco antibalas-antipunzante;

c) Se encuentren usufructuando licencia;

d) Se encuentren cursando un embarazo o en periodo de lactancia

e) Por razón de fuerza mayor y causa justificada se vean imposibilitados de asistir al Curso de Capacitación de Idoneidad de Tiro; y f) Se encuentren cumpliendo adecuación de tareas conforme lo dispuesto en los arts. 50 y 51 sin utilización de armamento por razones debidamente fundadas.

Art. 67 – Para los casos contemplados del Artículo anterior que correspondan, la DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES arbitrará los medios necesarios para la reprogramación y asistencia obligatoria del personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES al Curso de Capacitación de Idoneidad de Tiro dictado por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

Art. 68 – La planificación del Curso de Capacitación de Idoneidad de Tiro será responsabilidad primaria de la DIRECCIÓN DE CAPACITACIÓN Y DESARROLLO DE CARRERA dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, con la intervención de la DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES, a fin de asegurar la capacitación sistemática del personal y la renovación anual de las credenciales de Portación, y/o las de Legítimo Usuario del personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, conforme a la normativa de la ANMaC y plan de capacitación de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

Art. 69 – El Curso de Capacitación de Idoneidad de Tiro deberá incluir entre sus actividades; práctica de Tiro bajo la modalidad teórico-práctico, evaluación psicofísica y revisión de la totalidad del armamento de dotación y material de uso especial. La misma se realizará conforme al cronograma previamente acordado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES y la DIRECCIÓN DE CAPACITACIÓN Y DESARROLLO DE CARRERA.

Art. 70 – Los agentes convocados deberán asistir, conforme al cronograma de capacitación, con la documentación obligatoria para gestionar las respectivas credenciales ante la ANMaC.

Art. 71 – El correspondiente Director Regional dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES, Intendencia y/o responsable del Área Protegida, deberá tomar los recaudos operativos necesarios a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la respectiva convocatoria del Curso de Capacitación de Idoneidad de Tiro.

Art. 72 – El Instructor de tiro a cargo del dictado de la capacitación, elevará un informe a la DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES detallando las calificaciones “APROBADO” o “DESAPROBADO” sumado a todas aquellas observaciones que requieran en cada caso en particular.

Art. 73 – La DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES deberá realizar la carga en el SISTEMA INFORMÁTICO DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES (SIAPN) de la información y documentación recabada en el Curso de Capacitación de Idoneidad de Tiro.

Art. 74 – La DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES deberá mantener actualizado en el de cada Guardaparque, toda novedad relativa al arma que se le asigne, como así también toda información relativa a los exámenes psicofísicos, renovaciones de credenciales, cursos de entrenamiento, aprobación de los mismos y toda aquella documentación que estime pertinente en la materia.

TÍTULO XII

RESPONSABILIDAD

Art. 75 – El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento será sancionado conforme a lo estipulado en el Capítulo II, Artículos 17 a 22 del Decreto Nº 1455/1987 sus modificatorios y complementarios.

Art. 76 – Ante la pérdida, hurto o robo del arma de fuego y/o municiones deberá realizarse la denuncia policial correspondiente, y efectuar el alta de secuestro del material denunciado ante la ANMaC, conforme la normativa vigente en la materia, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan.

TÍTULO XIII

CLÁUSULAS TRANSITORIAS

Art. 77 – Las Áreas Protegidas que no cuenten con los respectivos Planes de Protección aprobados, deberán informar mediante nota a la DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES para su consideración y aprobación, los sectores y acciones que contemplen el uso de armamento o chalecos antibalas-antipunzantes en tareas de control y vigilancia. Art. 78 – Las Áreas Protegidas que no cuenten con los respectivos sectores de guarda de materiales controlados y con los respectivos armeros, deberán informar mediante nota a la DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES para su relevamiento e intervención de dicha Dirección.

Art. 79 – Las Áreas Protegidas deberán elevar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos desde la aprobación del presente Reglamento, la información mencionada en el Artículo 36, las cuales se cotejarán y obrarán como datos de base en la implementación del Registro General de Armas.